El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras está regulado en los artículos del 100 al 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y concretado en la ordenanza aprobada por el ayuntamiento.
QUE ES EL ICIOEl Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se requerirá acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, tales como licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, siempre que su expedición o la intervención de la actividad corresponda al ayuntamiento de la imposición
QUIEN DEBE PAGAR EL ICIOSon sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, los dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten la comunicación previa o declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
CUANTO SE PAGALa cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en el 3 %.
La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto General Indirecto Canario y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.
CUANDO SE PAGAEl ICIO es un tributo instantáneo y, por tanto, el PAGO de las liquidación provisional y, en su caso, definitiva no está sujeto a los periodos anuales de cobranza propios de otros tributos municipales como el IBI, IVTM, IAE, la Tasa de Agua, Basuras, etc.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido, cuando corresponda, la correspondiente licencia.
A estos efectos, se entenderá que la construcción, instalación u obra se inicia desde el momento de la concesión de la licencia, en los casos en que ésta haya sido instada, o desde el momento de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable.
GESTIÓNCuando se conceda la preceptiva licencia, se tome conocimiento de la actuación correspondiente o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función en los índices o módulos aprobados por el Pleno de la Corporación para esta finalidad y que figuran como ANEXO en la Ordenanza reguladora del Impuesto.En defecto de los anteriores, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda. A estos efectos, se comprobará, en todo caso, aquellas construcciones, instalaciones u obras cuyo presupuesto de ejecución material supere el importe de 150.000,00 Euros, lo cual se acreditará con un informe técnico que deberá figurar unido a la liquidación correspondiente
BENEFICIOS FISCALESEn la normativa del ICIO, existen unos supuestos en los que la cuota del impuesto esta bonificada (bonificaciones), así como otros supuestos que la ley exime del cumplimiento de la obligación de pago (exenciones).
EXENCIONES
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
BONIFICACIONES
1- Una bonificación del hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración por el Pleno Municipal con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros en los siguientes términos:
Debe tratarse de equipamientos en los términos previstos en el Anexo de conceptos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales protegidos, aprobado por RDL 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENC), esto es, aquellas construcciones, instalaciones u obras de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas. Pueden ser tanto de iniciativa y titularidad públicas como privadas con aprovechamiento lucrativo.
En el caso de obras promovidas por Administraciones Públicas estas pueden ser realizadas tanto directa como a través de Contratistas.
2- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
3- Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que estas mejoras supongan, al menos, el 75% del presupuesto de ejecución material de la misma. Solo serán de aplicación a aquella parte de las obras que tengan relación directa con la finalidad indicada.
Las citadas bonificaciones no serán aplicables simultáneamente y se concederán previa solicitud expresa del obligado Tributario aportando los documentos que justifiquen dichas circunstancias con anterioridad a la adquisición de firmeza de la liquidación que corresponda.
4- Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras referidas a la rehabilitación de viviendas calificados como monumentos o jardín histórico de interés cultural en los términos definidos en el artículo 62.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para declarar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este tipo de bienes.
La gestión tributaria del ICIO corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Los Realejos.